6.12.2020. Luego del último fallo de la desteñida Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el caso del ex vicepresidente Amado Boudou queda al desnudo los cambios legislativos urgentes que hay que hacer en la monárquica “Justicia Argentina”.
Pero veamos el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) que utiliza la Corte para “fundar” su fallo y declarar inadmisible el Recurso Extraordinario presentado.
La fórmula que utiliza la Corte Suprema de Justicia de la Nación es esta: “que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 CPCCN)” … y listo … sin fundamentación alguna, atento que la CSJN no está obligada a reseñar cuáles son las motivaciones que concurren en el caso concreto para rechazar el Recurso Extraordinario Federal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación “según su sana discreción” se exime de cumplir con el requisito constitucional de fundar las sentencias; y considera que su omisión queda salvada con la remisión a las facultades discrecionales que le otorga el mencionado Art. 280.
Y esta falta de fundamentación “importaría, como ha dicho el propio Tribunal, por orfandad extrema, dejar de satisfacer la mínima condición indispensable que deben contener las sentencias judiciales” (Fallos, v. 297, p. 346)” (MORELLO, Augusto M. La nueva etapa del recurso extraordinario).
El texto vigente del Artículo 280 del CPCCN claramente contraría la exigencia constitucional de motivar y fundar a todas las sentencias (artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional), excede la facultad reglamentaria de las mencionadas garantías y altera “el régimen republicano en el que el juez ejerce la jurisdicción por delegación de la soberanía que reside originariamente en el pueblo y que tiene derecho a controlar sus actos” (ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. II, pág. 255, Buenos Aires, 1966).
La aplicación del artículo 280 del CPCCN genera, claramente, responsabilidad internacional contra el Estado Nacional Argentino por violación de la garantía del debido proceso adjetivo, es decir, debe asegurar su legislación interna conforme lo establecen los artículos 25, 24, 29 y ccdts. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la cual ha adherido nuestro país.
Si la actual legislación permite que los fallos no estén debidamente fundados a derecho por nuestros tribunales, en base a la legislación vigente, esto nos está indicando que existe la urgente e imperiosa necesidad de que el Congreso de la Nación modifique el artículo 280 del CPCCN y por añadidura a todo el pésimo funcionamiento de la justicia nacional vigente.
(*) Abogado.